lunes, 13 de marzo de 2023

¿Tocamientos a menores son de carácter lujurioso? Casación SPO68- 2023. Una reflexión. Ricardo Alberto Suarez Castro. Perito Forense.

Esta mañana me llego por el Facebook, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (SPO68 – 2023), en la cual se condena a un profesor de un colegio de Cali por el delito de actos sexuales abusivos en conjunto homogéneo y sucesivo, esto debido a que les acariciaba la espalda y las piernas a niñas de cuarto grado.

De acuerdo a lo que se desprende del caso, el profesor era muy cariñoso con las niñas y les hacía tocamientos en la espalda y las piernas en el colegio, por lo cual fue acusado de Actos Sexuales abusivos, en la sentencia la Corte precisa que los tocamientos son de tipo lujurioso y no de tocamientos de tipo cariñoso y por ello lo condena por ese delito.

La Corte se basa en que ese tipo de tocamientos son de carácter lujurioso y es creíble la versión de la menor, la cual manifestó, que el profesor las abrazaba y las tocaba, al parecer en la “cola”.

La defensa adujo que no había una conducta de tipo erótico sexual y que, además, en la valoración Psicológica del acusado, donde se determinaba que el acusado no tenía conductas Pedofílicas o que tuviera preferencia sexual por los niños o niñas y que las conductas desplegadas por el acusado eran muestras de afecto y de cariño, sin embargo, para la corte era “evidente” que esas conductas afectaban a las menores en su aspecto sexual y Psicológico.

En mi concepto, la Corte cayo en unos yerros, que va en contra hasta en la misma tipificación del delito y las consideraciones científicas de Medicina Legal sobre el Abuso Sexual.

En primera instancia se establece por parte de Medicina Legal que el abuso sexual en todo sentido es “un acto erótico que conlleva una satisfacción sexual”, o sea que el victimario debe satisfacer unos deseos sexuales y resulta que, en el caso presente, no se comprobó que el acusado tuviera esa intención erótica sexual.

En segunda instancia la Corte manifiesta que la menor era creíble en su “relato” y que se “notaba” que estaba psicológicamente afectada, sin embargo expresa: …de lo cual se deduce su afectación siquica en los momentos de la agresión, sin que se requiera dictamen sicologico para determinar la afectación del ánimo, pues la declarante lo expreso claramente y el tribunal acertadamente lo creyó… ” ; pues la corte en este punto no necesito una valoración Psicológica ya que el tribunal determino que la niña estaba afectada y eso es suficiente, como quien dice para que peritación Psicológica o Psiquiátrica, ya que es suficiente  con la creencia de los magistrados.

En tercera instancia, desestimó el concepto o peritaje Psicológico de la defensa sobre la conducta de Pedofilia, aduciendo que el derecho penal colombiano es “de acto y no de autor “, lo que pude entender aquí, es que la corte “deduce” que las conductas de un abusador no se tienen en cuenta, sino sus actos abusivos (¿?), o sea, que el estudio de la conducta criminal o la criminología no se tiene en cuenta en el derecho penal colombiano; asi mismo habla, que “… en el derecho penal de acto el sujeto responde por sus acciones conscientes y libres, esto es, por la realización de conductas por el conocidas y queridas, previstas expresamente y prohibidas por la ley y no por su carácter o temperamento, como parece entenderlo la defensa”, aquí quiero decir que la corte esta hablando de conductas y dando una explicación sobre Psicología, la cual no es su competencia y menos se podría aducir que lo que dice es lo acertado, ya que primero dice que no es de conductas y después habla que si son conducta y que la defensa habla del Carácter o temperamento, cuando aquí no tiene ni idea cual es la diferencia entre conducta, carácter o temperamento.

En síntesis, la corte se pronuncio sobre el estado psicológico de la menor sin basarse en ninguna Valoración Forense, asi mismo, “determino” que la conducta era típica del abuso sexual y lujuriosa, sin que se basara en ningún aspecto científico sobre la intencionalidad erótica del acusado, el cual fue evaluado por una Psicóloga que determino que no le gustaban las niñas de forma erótica.

Aquí lo que veo es que la Corte sencillamente, le creyó a la menor y dicto sentencia de forma parcializada y nada objetiva, sin tener en cuenta los argumentos de la defensa, esto es grave para la justicia en estos casos, ya que volvimos a los inicios de este siglo donde prevalecía “creer” que los hechos.

Yo lo veo de esta forma, un profesor cariñoso que se excede en manifestaciones de cariño que no configura un acto sexual (atípico) y una justicia que no quiere entender que eso no es un acto sexual (atípico) debido a que no hay connotación erótica.

Si volvemos al inicio de siglo, encontramos la casación 29117 sobre este tema, Abuso Sexual Versus, Injurias por vías de hecho y la casación 40478 de 2015, donde la conducta de pedofilia o del acusado no es típica o motivada por el deseo sexual

Quiero recordarles que estas casaciones citadas en el anterior párrafo, yo fui el perito de la defensa, por lo tanto, me preocupa que la corte, diga en unas casaciones una cosa y en otras, otra cosa, ¿efecto chimoltrufia? …

 

Para reflexionar …


Articulo escrito por:
Ricardo Alberto Suarez Castro 

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