miércoles, 12 de abril de 2023

Exhibicionismo ¿Una conducta punible o de sanción de convivencia? Ricardo Alberto Suarez Castro. Perito Forense.

 

En estos días la Corte Constitucional de Colombia se pronuncio sobre el termino “Exhibicionismo” ya que hubo una demanda en contra del literal b del articulo 33 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía) y me pareció muy interesante lo dicho por la Corte, ya que, en mi concepto, ni aclaro el asunto, ni determino si es un delito o no lo es, esto a mi parecer ha creado más confusión sobre esta conducta.

Según el Código de policía en ese articulo se habla de “realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad”, por lo tanto, creería que son actos públicos que realiza una persona al mostrar sus genitales en publico y que son objeto de sanción social a través del código de convivencia ciudadana o de irrespeto a la comunidad; en este contexto pensaría que no es una conducta punible y solo seria una conducta social inadecuada.

La Corte entonces se pronuncia y “restringe” el concepto (no la conducta) a que la “conducta” puede ser punible si “solo aplica cuando la exposición de los genitales genere acoso o violencia sexual”, o sea, a mi entender, seria que expone sus genitales como una forma de agresión sexual o parte de la misma y esto no seria parte de una sanción del código de policía.

Me quede pensativo y meditabundo, ya que, en mi opinión, no esta claro el asunto y los términos tampoco son concretos en su definición, por lo tanto, lo analizare bajo la perspectiva de la conducta sexual dentro del ámbito de la Psicología.

Dentro de la Psicología Clínica encontramos que existe el trastorno de Exhibicionismo, el cual se define como un trastorno Parafílica (de la conducta sexual) y se caracteriza por un “interés intenso por exponer sus genitales a niños o adultos, los cuales le causa excitación sexual al individuo”, o sea que es una conducta propia del individuo y que no tiene connotación dentro del ámbito del acoso o de la violencia sexual, esto quiere decir, que el individuo no tiene interés de acosar o agredir a nadie sexualmente, o simplemente no tiene la intención o motivación de molestar sexualmente a nadie.

Volviendo al asunto de los conceptos, vemos que el Código Penal tipifica en el articulo 172 el acoso sexual como “acosar a una persona realizando ciertas acciones, siempre que se haga de forma insistente y reiterada y no tenga ningún tipo de autorización legitima para realizar los actos en cuestión”, asi mismo en el articulo 210-a habla del acoso sexual como, “el que en beneficio suyo o de terceros y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno a tres años de prisión”, como vemos, entonces que la conducta de “exhibicionismo” per se, no es causal de sanción punible. Dentro de este contexto tocaría mirar lo que la corte llama “violencia sexual” para que se tipifique algún delito.

Si lo vemos bajo esta perspectiva, creería que si la gente no se molesta (niños o adultos) entonces no deja de ser un acto de mal gusto y nada más, ya que los exhibicionistas a la final no tienen la intención de molestar a nadie, sino que es una conducta que solo es de satisfacción de el mismo y no tiene un objetivo especifico sexual con nadie a nivel sexual, además ellos lo hacen en situaciones publicas que pueden ser en cualquier contexto.

Si quitamos la implicación de “exhibicionismo” a nivel Psicológico, tendríamos entonces que la persona exhibe sin ropa solo con la intención de mostrar sus genitales a la gente, pues aquí no pasaría nada, ya que solo sería una sanción dentro del concepto de la convivencia ciudadana y no existirían las implicaciones que dice la Corte sobre Acoso o Violencia Sexual.

Ahora bien, supongamos que esos actos son parte de un acoso (que no lo es) o de la Violencia Sexual (que tampoco lo es) esta persona tendría un Trastorno Mental o Psicológico determinado en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Enfermedades Mentales, por lo tanto, seria una persona con un trastorno Psicológico no consciente de sus actos (inimputable) o a lo sumo, tendría que realizarse un Peritaje Forense para determinar si su intención es un preludio de una situación sexual especifica.

Si lo vemos lo que determino o se pronuncio la Corte, no tiene nada que ver sobre el acoso en si y menos con una situación de Violencia Sexual, ya que seria otro tipo de tipificación, como son los actos sexuales abusivos con menores u otro tipo de situaciones análogas.

Recuerdo que en mi blog alguna vez publiqué sobre una serie de situaciones que no son parte del abuso sexual, tales como el acoso en buses, el tocamiento eventual en mujeres en la calle o en contexto público (Casación 29117 de 2008) o del caso de un señor que tenia urgencia de orinar y trato de hacerlo en la calle y fue visto por una niña con retardo mental y fue inculpado de acto sexual abusivo con menor de 14 años con incapacidad de resistir, los cuales tienen alguna situación de exhibicionismo, sin embargo, se les imputaron delitos sexuales.

Los últimos casos fueron donde yo intervine como perito y fueron absueltos, ya que no existía en uno la conducta típica de abuso el de casación sino injurias por vías de hecho y en ese momento se creó la discusión sobre si existía esto en una menor de 12 años a la cual le dieron una palmada en los glúteos y el otro, si la intención era mostrarle los genitales con intenciones eróticas o sexuales. En el libro “Delitos Sexuales y sus particularidades” de Bermeo, Castro, Castro se referencian estos casos en la pagina 26, hablando sobre el exhibicionismo y la conducta sexual.

Habría que interpretar con detenimiento ese pronunciamiento de la Cote, ya que deja muchos vacíos conceptuales en cuanto a que seria delito sexual, o no lo es dentro del tema del exhibicionismo.

Nota: Recomiendo revisar el libro citado, ya que trae muy buenos análisis de los delitos sexuales.

Articulo escrito por:


Ricardo Alberto Suarez Castro 
 

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