jueves, 3 de octubre de 2013

Actos Sexuales Abusivos en menores de edad. Sentencia segunda Instancia sobre el tema.

¿La versión de los Menores son siempre ciertas?, ¿existe validación del testimonio, o claridad del hecho sucedido?........ 
   
Dentro de mi trabajo como Perito dentro de los procesos penales en situaciones de Abuso Sexual es reiterativo observar condenas con solo lo que dicen los menores sobre supuestos actos sexuales abusivos (tocamientos sexuales según la ley colombiana), sin que exista una verdadera investigación de los supuestos por parte de la Fiscalía, ni los peritos forenses realizan valoraciones que puedan determinar el supuesto abuso y especialmente los Psicólogos que recepcionan dichos casos en las diferentes instituciones que realizan las entrevistas a los menores, pueden determinar el hecho.

Al margen del acuerdo realizado por Medicina Legal y las Instituciones de Investigación que define lo que es una Entrevista Forense o una Entrevista Judicial o así mismo, que es una Valoración o Evaluación Psicológica, me quiero referir a un caso en particular que sucedió en el municipio de Gacheta Colombia, donde se condeno al tio de una menor por actos sexuales abusivos; Esta sentencia en primera instancia fue apelada por la defensa y el tribunal superior de Cundinamarca, sala Penal, en un pronunciamiento realizado el 20 de Septiembre de 2013 por el Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE dentro de la causa 25430600020110009101 y aprobado con el acta No. 232 de dicha corporación.

Me refiero a este caso, ya que fui el Perito Experto que asesoro a la defensa y di mi opinión Pericial sobre la entrevista realizada por la Psicóloga de la alcaldía de Mosquera, que fue la se utilizo como prueba por parte de la Fiscalía; y también realice una Evaluación Psicológica y Psicosocial de la conducta sexual del señor acusado, las cuales determinaron que no era un Agresor Sexual o que tuviese Conductas Pedofilicas. Hago referencia a este punto ya que el peritaje realizado fue parte fundamental para la decisión del tribunal; así mismo, me refiero a una sentencia de la corte Suprema de Justicia de Colombia en su Sala Penal de numero 29117 de 2008, donde también se determino que no existía Abuso Sexual, sino que era una conducta denominada “Injurias por vías de hecho” y que en dicho proceso también actué para la defensa como perito experto.

Quiero compartir mi reflexión sobre el manejo de este tipo de casos y hare una descripción del caso a continuación. El caso se inicia con un supuesto relato por parte de la menor, en donde supuestamente en una visita familiar a una fiestas en el pueblo de ellos, el tío de la misma tuvo conductas de abuso de la menor; la madre de la misma fue a la alcaldía de Mosquera, y la Psicóloga de la Comisaria de Familia recepciono el caso y le realizo una entrevista y “conceptuó” que la menor había sido abusada y se inicio el proceso penal, ya que la madre de la menor acuso al hermano de abusar de su hija de 10 años; el señor fue detenido y remitido a una cárcel; Medina Legal realizo una valoración medica forense que no determino, ningún tipo de abuso.

A partir de este momento se empezó una situación familiar delicada y por situaciones derivadas del mismo caso fui llamado a asesorar la situación como Perito Experto; Realice las entrevistas pertinentes y las valoraciones Psicológicas  relacionadas a aclarar la situación y se pudo detectar que no había evidencia de abuso y que la Madre al mismo tiempo detecto que la menor había mentido,, derivado de ello contacto una Psicóloga experta y se realizo una Valoración Psicológica de la menor y no se encontró ningún relato de Abuso Sexual, ni trastornos derivados de un posible abuso, ni tampoco cambios de conductas típicas de víctimas de abuso sexual. Ante la situación la madre llevo el dictamen de la experta a la fiscalía  y no fue tenido en cuenta por el Fiscal, ya que dijo que le “creía” a la Psicóloga de la alcaldía y no a la experta, entonces no tuvo en cuenta dicha prueba Y NO DIO OPORTUNIDAD DE ARCHIVAR O PRECLUIR LA INVESTIGACION; debido que las pruebas conseguidas dentro de un proceso pueden ser utilizadas tanto por la Fiscalía, Defensa o el representante de las victimas, esta prueba paso a ser de la defensa, junto con los peritajes realizados por mi y las declaraciones de los mismos familiares y conocedores de la situación.

Se realizo el juicio oral y se cito a todos los testigos y se presentaron; pero hubo una situación que dejo plasmada la precaria posición de la fiscalía, ya que la denunciante al conocer que su hija no había sido abusada se negó a declarar, junto a su hija que reconoció que habían sido mentiras lo que dijo a la primera Psicóloga; La Fiscalía y la defensora de Familia  intento presionar a las dos para que declararan, pero como derecho tenían la opción de no hacerlo ya que eran familiares en primer y segundo grado; solo declaro la Psicóloga y los demás testigos de cargo. La decisión del Juez fue condenarlo, ya que le creyó a la psicóloga- funcionaria publica - y desestimo todas las pruebas presentadas por la defensa aduciendo que se realizaban para favorecer al demandado (¿¿??), incluso el dictamen de la Psicóloga experta de MEDINET y del experticio realizado por mi, aduciendo que la Valoración de que no era Agresor sexual o pedófilo no era pertinente, ya que se estaba hablando de un hecho y no de una conducta (las conductas se traducen en hechos). La sentencia se apelo y como resultado el Tribunal Superior de Cundinamarca revoco y absolvió en segunda instancia.

Quiero hacer una reflexión de los argumentos de ese pronunciamiento del tribunal:

·         El tribunal determino que la psicóloga era un testigo de referencia y que no había presentado un peritaje sino un informe de una entrevista, la cual nunca pudo corroborada por otro tipo de prueba; es una costumbre en Colombia que solo se lleven a juicios a los menores y no se allegue más pruebas, sino el recuento de los psicólogos (testigos de referencia), y la valoración Medico Legal (no determinan el abuso en actos sexuales).
·         Algo que resalta, es que al hacer la entrevista inicial por la Psicóloga que conoció el caso, no se le advirtió a la madre y a la menor que tenían derecho a no declarar y que dieran el consentimiento informado para utilizarlo en un proceso penal. No solo es suficiente el consentimiento del tutor, sino de los menores que tienen conciencia del mismo.
·         El tribunal resalta el trabajo realizado por los peritos Psicólogos Marcela Espinoza y Ricardo Suarez quienes presentamos resultados científicos sobre la situación del presunto abuso, el cual no se pudo determinar ya que dicha Perito no encontró ninguna evidencia psicológica de Abuso Sexual y dicho Perito pudo determinar que el señor no tenia conductas de Agresión Sexual y que no presentaba conductas Pedofilicas. Aquí se podría decir que a través de ellos se pudo determinar que el Hecho NO existió.

El Problema Jurídico planteado para el Tribunales, es que en primera instancia se pudo tomar como única prueba la entrevista realizada por la Psicóloga, y que a la postre se determino como de referencia y no una diversidad de pruebas que determinaran la culpabilidad del acusado. El tribunal se pronuncia en términos que una Prueba de Referencia no es suficiente para condenar y que de todos modos los peritos que controvirtieron el concepto de la Psicóloga pudieron determinar de alguna manera que la situación planteada no había sucedido. Quiero aclarar que realice un análisis del informe realizado por a Psicóloga y no cumplía ningún requisito sobre presentación de informes Periciales requeridos para dichas entrevistas según los Protocolos Forenses normatizados por Medicina Legal. Debido a esta circunstancia el tribunal ABSUELVE al condenado y se pide la libertad inmediata del detenido.

Reflexión: Considero que las entrevistas, valoraciones y la investigación de casos de abuso sexual no deben ser juzgados por testigos de oídas y que inclusive si los menores realizan un relato, este debe ser corroborado; Pero NO por un Psicólogo que aplique una prueba de credibilidad (CBCA; etc.), o la aplicación de una Entrevista Forense (RATAC, SATAC, etc.), sino por una investigación seria y realizando las pesquisas necesarias para llegar a la verdad. Los menores pueden crear, inventar, ser manipulados para que digan cosas que no han sucedido.

Artículo escrito por:

Ricardo Alberto Suarez Castro
Psicólogo, Perito Forense e Investigador Criminal
Director Unidad Profesional Forense y de Peritazgo MEDINET.
Bogotá, Colombia.

sábado, 17 de agosto de 2013

Inimputabilidad en el sistema Penal Colombiano: Un Concepto Jurídico o Psicológico? ...Quien la determina?

La inimputabilidad en los casos Penales es un tema candente cada vez que se habla de ello o cuando se controvierte en los estrados Judiciales, especialmente en sistemas controversiales como el Colombiano.Quiero abordar este tema, ya que he tenido la oportunidad de actuar como Perito Independiente en casos de homicidio y he observado bastante dificultad para definir adecuadamente este concepto por parte de los operadores judiciales y especialmente por los fiscales y defensores al plantear su teoría de caso en las audiencias. Me referiré en este artículo bajo la óptica como Psicólogo bajo el punto de vista Pericial y no esencialmente jurídica, aunque la conectare en términos.

Pues definamos la  inimputabilidad, que de acuerdo a lo determinado en el artículo 33 de la ley 599 de 2000 o Código Penal dice:” Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares” (sic).

Partiendo de esta definición o conceptualización podemos observar que la inimputabilidad está dada a una condición Psicológica y no jurídica y que hay que  determinar el grado de culpabilidad consciente o lo que podíamos denominar intencionadamente/ Dolo.  Bajo este punto de vista como se conceptúa esta condición?.... De acuerdo a este profesional, la Psicología tiene mucho que ver en la determinación de este estado y encontramos que la Psicología Clínica y/o Forense pueden sustentar científicamente esta condición; En términos generales al realizar un examen Mental en el momento de los hechos y poder encontrar que el evaluado no era consciente de la situacion en que esta involucrado per se se debe considerar inimputable; Asi mismo, si tiene un trastorno mental diagnosticado que determine perdida de memoria o conciencia del hecho se podria declarar inimputable.

Esta concepción de la inimputabilidad la podremos aplicar al sistema colombiano?..... Pues sí, resulta que los operadores de la Justicia y muchos Psicólogos Jurídicos tienen la conceptualización que la inimputabilidad la define el Juez y que se debe “acomodar” a un concepto Jurídico y no Psicológico, sin embargo, si observamos bien es el PERITO es quien define el estado mental, la no intencionalidad, o la compresión de la situación y no los defensores, fiscales o jueces.

Mencionare un caso brevemente en el cual intervine como Perito Experto y es que hay un homicidio por parte de un señor en contra de su esposa, esto con arma blanca (varias puñaladas) en sitio público y que de acuerdo a las indagaciones realizadas por este profesional fue derivada la acción de agresión de la condición de intoxicación por consumo de sustancias (licor), por parte de agente agresor. Existía una situación previa de conflicto de pareja que a la postre fue la que determino este trágico acontecimiento. La Fiscalía acuso al agresor de Homicidio Agravado con dolo (de 25 a 40 años de Prisión), sin embargo, analizando la imputación y posterior acusación por parte de la Defensa no se aceptaron los cargos y se fue la situación a Juicio Oral (Si hubiese aceptado cargos se le hubiese rebajado la pena en una parte), ya que en Colombia existe la rebaja de penas por aceptación de cargos. Bueno, porque no se aceptaron cargos realmente de esta acusación?.... resulta que en Colombia existe una figura que contempla la condición de “ira e intenso dolor” que puede dar una pena inclusive de una cuarta parte de la anterior, y la defensa opto por alegar esta estrategia en su teoría de caso.

Bueno se planteo la situación Jurídica, sin embargo, ni Fiscalía, ni Defensa, ni Medina Legal evaluó realmente la condición Psicológica del agresor, y por lo tanto, no se tuvo en cuenta; El defensor considero vincularme al proceso en calidad de Perito para determinar la condición de “ira e intenso dolor” (lo que yo llamo acomodar el concepto jurídico a una sustentación Psicológica, Técnica, o Científica). La sorpresa del abogado al decirle que tendría primero que evaluar todas las circunstancias ya que era probablemente no era una situación de “ira o intenso olor” sino de pérdida de conciencia del hecho (presento perdida o noción de los hechos, tenía un trastorno Mental debido a consumo de sustancias, y había factores Psicológicos y Sociales que incidieron en el hecho y que el agresor no pudo controlar en su momento).

Se realizo una valoración Forense del sujeto, se realizaron entrevistas de personas que vieron la situación, se hizo un análisis del contexto social, se realizo un análisis de la valoración Médica Forense (conceptuó falta de memoria y conciencia del hecho) e inclusive un vídeo de los hechos.

Los resultados en general es que determine en el experticio que había perdida de Memoria episódica; existía Perdida de Conciencia y Juicio sobre la situación, y en general, que tampoco tenía ninguna intención de causarle daño a su esposa, pero que debido a circunstancias que el sujeto no podía controlar, termino presentándose la muerte de la señora.

Existen tres factores sociales de acuerdo a la Psicología que pueden explicar este fenómeno y son la situación de Frustración del sujeto, la provocación, y la obediencia de órdenes, esto unido a los conceptos anteriores pueden explicar los hechos y la condición mental del agresor.

Bueno después de entregar el informe al defensor vino la incertidumbre del mismo, ya que no sabía, si alegar la ira o la inimputabilidad; según él, no se pueden presentar las dos al mismo tiempo,(o se alega el uno o el otro), porque el código y la jurisprudencia no lo contempla así;. Les cuento que no planteo ninguna Teoría de Caso, pero la situación cambio para la Fiscalía, ya que no tenía como comprobar la condición Mental o Psicológica del sujeto desde su perspectiva y no podía valorar al mismo, ya que había pasado la etapa procesal para hacerlo.

Yo me pregunto, ¿son los Jueces, Fiscales o Abogados los que determinan la condición de inimputabilidad?.... Pues bajo este planteamiento NO; La hacemos los Peritos Psicólogos, quienes damos los argumentos y sustentación Científica de las condiciones Mentales, de Motivación, de las condiciones psicosociales o de conciencia de un individuo.

Dejo esta inquietud, ya que he observado que en Colombia se le impide en juicio oral hablar de inimputabilidad y solo el juez decide quien cumple esa condición; quiero recordarles a mis colegas abogados y psicólogos que es la ciencia y no los códigos los que determinan tal condición.

Cordialmente
Ricardo Alberto Suarez Castro
Psicólogo, Perito Forense e Investigador Criminal


Bogotá, Colombia

domingo, 28 de julio de 2013

Ley 1652 del 12 de Julio de 2013.

Esta ley se refiere a la Entrevista Forense que se debe practicarle a los menores que sean presuntas víctimas de Violencia Sexual; De acuerdo a lo contenido en esta ley serán los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI de la Fiscalía General de la Nación en Colombia, quienes realicen dicha entrevista.
 
En esencia esta ley faculta a este organismo para realizar la entrevista Forense de los menores presuntas víctimas de abuso sexual en condiciones de entrevista adecuadas de acuerdo a su edad y en cámara de Gessel y deberá ser realizada por personal entrenado especialmente para ello dentro del mismo CTI. Esto indica que la entrevista la realizaran solo los investigadores judiciales o Criminalisticos con funciones de Policía Judicial y no por otro personal ajeno a la investigación judicial; se supone que de acuerdo a ello, no son los Psicólogos o funcionarios de ninguna Institución tales como: ICBF, Asociación Creemos en ti, Fundación Afecto, SIJIN, DIJIN, Comisarias, CAIVAS, etc., no podrían realizar tal entrevista inicial forense y que si se detecta un presunto Abuso Sexual por parte de dichos funcionarios tendrían que enviarlo al personal del CTI entrenado y/o Profesional especializado en este tipo de entrevistas, que seria el funcionario de Medicina Legal.

Para hacer una aclaración podemos observar que en la fase de Investigación e indagación, este personal debe recoger información pertinente para aportar tanto las pruebas físicas, como documentales o registradas en las entrevistas. Estas pruebas al registrarse entran en proceso de cadena de custodia y se debe presentar un informe detallado de la misma y entregarlo al Fiscal del caso y deberá ser sustentado en audiencia de juicio oral. Lo importante es que solo se puede hacer la entrevista pero NO INTERVENIR o INTERPRETAR o dar CONCLUSIONES por parte del Funcionario, así como se estaba haciendo anteriormente a esta ley donde los Psicólogos del mismo CTI y de las diferentes instituciones mencionadas realizaban interpretaciones de tipo Psicológico, o pretendian validar la credibilidad del testimonio con pruebas como CBCA, y técnicas de entrevista como SATAC, RATAC, NICHD, que se aplicaban como si resultaran comprobación del hecho, e inclusive señalaban al culpable o validaban con teorías Psicológicas no acordes a lo entrevistado.

Solo espero que el entrenamiento lo haga el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que es la única Institución que tiene los Protocolos para realizar ENTREVISTAS FORENSES y que tiene la Función de apoyar la investigación Judicial; realmente espero que solo los Psicólogos de Medicina Legal sean los que realicen las entrevistas y valoraciones forenses, (es su función) y los investigadores entrenados por Medicina Legal y no instituciones como ICBF, CAIVAS, SIJIN, DIJIN, Comisarias, etc., Asociación Creemos en ti, Fundación Afecto, que no tiene personal idóneo para ello y lo más importante no es su FUNCION.

Otro aspecto importante de esta ley es que evita la revictimizacion, y no permite que se lleve al menor al juicio – seria excepcional- , ya que al estar grabado o registrado en cadena de custodia, sirve como prueba directa. Quiero también comentar, que si realiza la entrevista de forma inadecuada, seria tema de controversia en la audiencia de juicio oral y si al mismo tiempo no existen otros materiales probatorios obtenidos por el mismo investigador, no se podría comprobar el abuso o el delito imputado.

Es desafortunado, que a los Psicólogos de las Instituciones mencionadas les quiten la función de entrevistar a los menores abusados, pero se habían tomado una función que no les correspondían y pretendían determinar credibilidad y/o la ocurrencia del hecho de Abuso a través de “creerles” a los menores, sin corroborar el hecho a otros niveles.

Perdimos en el ámbito de la Psicología credibilidad como Profesionales, pero esta experiencia crea un NUEVO RUMBO para enfocarnos en aspectos más Científicos y Técnicos en el abordaje del la INVESTIGACIÓN DEL ABUSO SEXUAL.

Sinceramente, espero que en bien de la Investigación Judicial, no nos siga entrenando ICITAP, con sus técnicas poco adaptables al Ámbito Colombiano; lo mismo que COLPSIC, que considero que no tienen la formación en Investigación Judicial para realizar los entrenamientos y que tienen parámetros de técnicas o protocolos de Europa y Estados Unidos que solo crean confusión.


Este articulo fue escrito por Ricardo Alberto Suarez Castro, Psicólogo, Perito e Investigador Criminal. Bogotá, Colombia. Este articulo es el resultado de la libre expresión del autor 

viernes, 10 de mayo de 2013

Colegio Colombiano de Psicólogos y su Función asignada por la Ley.



La ley 1090 de 2006 se creó para la reglamentación del Ejercicio de la Profesión de Psicología en Colombia, como vemos es una ley que paso los tramites de acuerdo a las normas constitucionales, dentro de esta Ley en sus artículos 6o. y 12o., nombra al Colegio Colombiano de Psicólogos -COLPSIC- al cual se le asignan ciertas funciones en cuanto a lo referente a dichos artículos;  Bueno, porque me refiero a ello en este articulo, pues que en estos días me he dedicado a ver las redes sociales y he encontrado que los contactos que tengo entre ellos Psicólogos de COLPSIC, han estado promocionando a esta Entidad como única representante de los Psicólogos en Colombia aduciendo que dicha ley los “faculta” para dicha representación, esto dicho por algunos psicólogos y también la única entidad que acredita a los Profesionales de la Psicología, esto dicho por el representante de Capitulo Eje Cafetero en 2013- no recuerdo el nombre- pero que en ultimas dijo que solo COLPSIC acreditaba la idoneidad del Psicólogo y estaba haciendo una campaña a través de Facebook - que me pareció discriminatoria- donde a través de una estrategia publicitaria engañosa- resalto la tarjeta con el logo de COLPSIC y en letra pequeña minimizo la validez de las otras opciones de acreditación dentro del afiche- insinuaba que se contratara solo a Psicólogos acreditados por COLPSIC y que tuviesen la Tarjeta Profesional que ella expide; mi pregunta es: ¿la ley faculta a COLPSIC para ser el representante único ante los entes del Estado y acreditar a los profesionales y tener además  facultades de control, supervisión del ejercicio de la Profesión, control de calidad, acreditación académica, legislar o sea crear disposiciones (por ejemplo consentimiento informado), reglamentar el ejercicio de la Profesión en las diferentes áreas de la Psicología, como he visto en diferentes actos de COLPSIC ?.......

Pues, como les dije se creó una polémica con los citados y mi posición es que a la luz de la Ley NO hay ningún  artículo que determine tal facultad, sin embargo el Psicólogo de COLPSIC que me decía dichas afirmaciones reiteraba que el artículo 12 de dicha ley “determina” que es la única asociación que representa a los Psicólogos en Colombia ante el Estado y tiene esa función o facultad; bueno, me di a la tarea de confirmar mi posición ante tan gran dilema de interpretación de la ley, y busque los argumentos Constitucionales que declararon exequibles dichos artículos 6 y 12 y me encontré una sentencia de la Corte Constitucional que sustenta dichos artículos y es la sentencia Constitucional C-470/06 - recomiendo leerla- que establece la decisión de dicha corporación frente a COLPSIC y sus funciones a saber:

“Según el artículo 6 del Proyecto de Ley en estudio para el ejercicio de la profesión de psicólogo se requiere haber obtenido la tarjeta profesional “expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos”. Tal función del mencionado colegio se reitera en el artículo 12 el cual indica que a partir de la vigencia de la ley en cuestión el Colegio Colombiano de Psicólogos deberá “a) expedir la tarjeta profesional a los psicólogos previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; b) realizar el trámite de inscripción de los psicólogos en el “Registro Único Nacional del Recurso Humano en Salud” según las normas establecidas por el Ministerio de la Protección Social, y c) conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético para darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y Bioético del ejercicio profesional de la Psicología de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.

La Corte, coincidiendo con lo señalado por la Procuraduría, observa que las funciones atribuidas por el legislador al Colegio son características de la inspección y vigilancia de una profesión. En efecto, una manera de controlar que quien ejerza una determinada profesión lo haga después de haber cumplido los parámetros legales es la expedición de un carné que tal cosa certifique. De igual manera, se puede hacer un seguimiento de quiénes y bajo el cumplimiento de qué requisitos están ejerciendo la psicología si los miembros de la profesión hacen parte de un registro único. Por último, si se quiere dar cabal cumplimiento al código que rige la profesión de psicología es también válida la vigilancia que se puede ejercer a través del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético.

La Sala observa, además, que se respeta el artículo 26 C.P. pues no se le deja al Colegio la función de fijar requisitos para el ejercicio de la profesión –se hace referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley-, ni la de establecer, desconociendo lo fijado por el legislador, los parámetros bajo los cuales se juzgará el comportamiento profesional del los psicólogos.

Por último, vale la pena resaltar que, reforzando el carácter democrático que deben tener los colegios profesionales -según la Constitución (art. 26) y su desarrollo jurisprudencial- el artículo 12, haciendo eco tácito de lo indicado en el artículo 46 del Estatuto del Colegio”,(sic).

Bueno observo que no necesita explicación, las funciones son muy específicas y no mencionan en ningún momento que tiene la facultad por ley de representación única de los Psicólogos; No se encuentra tampoco que tenga facultades de Control de el Ejercicio de la Profesión, la de Control de Calidad, etc., etc... Dentro de este articulo menciona a COLPSIC, en estos términos: “Artículo 12. El Colegio Colombiano de Psicólogos como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de esta área de las ciencias humanas y de la salud, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio profesional de la Psicología, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas: a) Expedir la tarjeta profesional a los psicólogos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; b) Realizar el trámite de inscripción de los psicólogos en el “Registro Único Nacional del Recurso Humano en Salud”, según las normas establecidas por el Ministerio de la Protección Social; c) Conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología para darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y Bioético del ejercicio profesional de la Psicología de que trata la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.”.(sic).

Es interesante la posición de la Corte Constitucional ante las funciones que tiene COLPSIC, y determina que le da dichas funciones ya que en su momento era la asociación mayoritaria de Psicólogos y cumplía el artículo 26 de la Constitución Nacional en su calidad de Colegio;  Ahora y viendo dicha sentencia que dio paso a estos artículos podemos observar que COLPSIC es una Asociación de carácter privado que cumple dichas funciones señaladas y que la reglamentación del ejercicio de la Profesión y demás funciones, pertenecen a las autoridades competentes.

Bueno, escribiendo este Articulo y ejerciendo mi libre derecho a la expresión me he dado cuenta que definitivamente no encontré que COLPSIC tenga la función otorgada por ley de ser la representación única de los Psicólogos en Colombia y que tenga como función acreditar la idoneidad de los Psicólogos; Si bien es cierto que se reconoce la labor en pro de la Psicología y la Ciencia, y los aportes dados por sus colegiados, es también importante que COLPSIC, reconozca sus limitaciones y sus alcances como Colegiado que agrupa la mayoría de los profesionales y que se promulgue el respeto a los Derechos Humanos, especialmente  al de la libre asociación, a la Igualdad, al derecho de ejercer la Profesión, a la libre expresión, entre otros. 

El presente artículo es un mensaje a mis colegas con el fin de aportar un granito de arena en pro de la calidad y la ética de la Profesión y no es una polémica para irrespetar a mis Colegas, ya que a través de la red se me ha tildado de irrespetuoso por opinar sobre COLPSI sobre estos temas y sobre su estructura y funcionamiento; también quiero aclara que pertenecí a dicha asociación como asociado y también pertenecí a una unidad colegial a lo cual renuncie, ya que considero que COLPSIC no me representa como profesional y no estoy de acuerdo con su manejo de los temas referente a los derechos de los psicólogos.

Artículo escrito por:
Ricardo Alberto Suarez Castro
Psicólogo
Bogotá Colombia 

Este articulo es escrito usando mi derecho de libre expresión y opinión contemplado en la Constitución Política de Colombia.


lunes, 6 de mayo de 2013

Los Delitos Sexuales y la Investigación Criminal en el marco del Sistema Penal Acusatorio



En Colombia con la implementación del Sistema Penal Acusatorio se realizo un cambio fundamental en la Investigación Judicial o si la queremos llamar la Investigación Criminal (I.C.); Estos cambios no fueron de fondo dentro de la Investigación, sino de Forma, ya que la metodología basada en las Ciencias auxiliares de la I.C se mantienen de acuerdo a los avances de la misma Ciencia y la Tecnología; Esa forma se especifica mas claramente en el Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) donde se plantean los parámetros de ley para realizar las diferentes investigaciones de los delitos teniendo en cuenta aspectos Técnicos, Científicos y Metodológicos para allegar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuestionados.

Los Delitos Sexuales en Colombia son el pan nuestro de cada día; el acoso, la Violación, los actos sexuales abusivos, entre otros, son tema permanente en los diarios y especialmente cuando las victimas son niños o mujeres. Esto conlleva a un reto para los investigadores ya que determinar en muchos casos la ocurrencia de los hechos es altamente difícil.

En mi trasegar por este campo en el cual estoy desde el año 2005 - como Perito e Investigador Criminal- en el que se implemento este sistema he encontrado situaciones sorprendentes e interesantes de cómo se investigan estos delitos. A través del tiempo he enfrentado casos, especialmente para la defensa, y he observado la falta de eficacia en la aplicación de la Metodología Científica por parte de las Instituciones encargadas de Investigar (C.T.I., SIJIN, DIJIN) y de aportar las pruebas Científicas (Medina Legal) ya que parece ser que en determinados casos - como los de actos sexuales abusivos - no se aplican los protocolos, ni las pruebas pertinentes, ni la metodología de investigación adecuada para el esclarecimiento de los hechos.

Existe en cada Institución los reglamentos Técnicos para desarrollar la Investigación, sin embargo, no se cumplen a cabalidad; Por Ej.: Medicina Legal tiene un reglamento para el abordaje de estos delitos, pero no se cumple en sus pasos; la misma Procuraduría edito un Libro (La gesta y el Cantar) donde se determinan los Procedimientos a seguir , y sin embargo no se tiene en cuenta; así mismo los investigadores Judiciales, en muchas ocasiones tampoco llevan a cabo las entrevistas de forma técnica o se confunden los roles (Psicólogos haciendo entrevistas judiciales que a la vez son pruebas Psicológicas) que contaminan de forma clara o desvirtúan los hechos o los testimonios; la misma Fiscalia también en múltiples ocasiones solo aporta testimonios encontrados en la denuncia o noticia criminal que a la postre son testimonios de Referencia.

Es preocupante esta situación ya que no solo son las Instituciones, sino también los abogados de la defensa que no asumen el rol de una defensa Técnica y científica como parte de su proceder en estos casos, como por ejemplo utilizando Investigadores Criminales y Peritos idóneos para manejar estos casos.

Será necesario que todos los participantes en el esclarecimiento de estos delitos de tan alto impacto en la Sociedad, revalúen sus conocimientos sobre estos temas y utilizar la ciencia unida al derecho ya que esto podría  aportar mas al Sistema Penal Acusatorio en su objetivo de una Justicia Eficaz, Oportuna, Técnica y Científica.


Ricardo Alberto Suarez Castro
Psicólogo e Investigador Criminal
Bogota  Colombia.

jueves, 2 de mayo de 2013

las Sentencias Judiciales y el Delito Sexual

La Investigación de los Delitos Sexuales es un reto permanente dentro del Ámbito Criminal, sin embargo, encontramos que también las decisiones judiciales pueden ser un reto que pueden generar sentencias confusas y poco consecuentes con los elementos materiales probatorios. El día de hoy 2 de mayo de 2013, en el periódico El Tiempo, encuentro un titular que dice: "El Estado deberá indemnizar a un hombre acusado de violación", y leyendo el artículo, se encuentra que la decisión del Consejo de Estado se baso en un análisis realizado a los argumentos de la defensa, una decisión de un Juez que determino que no existia el delito, ya que supuestamente la victima consintió la supuesta relación. El caso al parecer según la versión de la victima sucedió bajo amenaza de arma blanca y en un terreno cercano a una terminal de buses y además, no conocía a su agresor y no tenia por lo tanto, ningún tipo de relación.

A partir de esta información y de acuerdo al Consejo de Estado "le jala las orejas" a los jueces, ya que este en particular baso su decisión de exonerar al agresor argumentando que   “al ingresarse en el análisis de su expresión oral, donde utiliza terminología poco apropiada para una dama con mínima habilidad en estas lides sexuales (...), dibujándola, a mi juicio, como “recorrida”, conforme al argot popular”, (sic), debido a esto y sin tener en cuenta las demás pruebas que podían determinar la ocurrencia del acceso carnal absolvió al posible agresor. Esto deja una desazón, ya que después del tiempo se decide indemnizar al posible agresor con dineros del estado por el tiempo que estuvo en la cárcel; estas decisiones judiciales solo se dan porque el juez determina su sentencia por su posición que toma frente al hecho y que a pesar que en este caso se aportaron pruebas Forenses que podían determinar el acceso, el juez no creyó en la victima ya que según el "era recorrida  en las lides sexuales"; es increíble que todavía suceda esto, el caso se remonta del año de 1991, y aunque no había llegado el Sistema Penal Acusatorio, la decisión es sencillamente basada en una impresión del juez que no tiene fundamento ni jurídico, ni forense. Lo interesante es que todavía se dan estas sentencias, que muchas veces se tienen todos los elementos forenses y jurídicos para sentenciar y el juez "cree" que no es así; y lo contrario sin tener pruebas forenses, ni argumentos científicos,  ni bases jurídicas, "cree" que el hecho existió. El Consejo de Estado recomienda que se entrenen los jueces para dar las decisiones correctas y en Derecho, no olvidemos que los billones (18) de reclamación de afectados por decisiones judiciales erróneas las pagamos nosotros de los impuestos. Señores Jueces, los hechos hay que comprobarse con medios probatorios idóneos, aunque pueda que no sean exactos, deben llegar a una verdad o realidad lógica y no caer en la especulación, atribución, o en la terquedad de un juez que condena sin tener en cuenta las pruebas.

Reflexión y mucho estudio para los jueces penales.

Ricardo Alberto Suarez Castro
Psicólogo - Perito Forense e Investigador Criminal

Bogotá Colombia

domingo, 28 de abril de 2013

Fiscalía y los Falsos Positivos en Abuso Sexual


La Fiscalía es la Institución que investiga los posibles Delitos que suceden en Colombia y lo hacen por diferentes medios de conocimiento, ya sea por denuncia, o de oficio, en fin, su labor es investigar el posible hecho; en el área de delitos sexuales se supone que se debe hacer lo mismo, sin embargo, ¿esto se cumple?..........

El 28 de Abril de 2013, por el canal RCN, de Colombia se mostró una noticia que me parece altamente preocupante y que refleja de manera directa lo que está sucediendo en la unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía. Esta noticia dice que un funcionario de esta unidad acuso a su esposa de abuso sexual en contra de sus menores hijos, logro que se le capturara y permaneció 17 meses en la cárcel y luego se comprobó que era un montaje por parte del funcionario y que había “implantado una memoria falsa” (sic), en los menores hijos para que dijeran que habían sido abusados y acusaran a la madre de dichos actos; esta situación se llama “Síndrome de Alienación Parental”, esto en términos comunes es utilizar a los hijos en contra de alguno de los miembros de la pareja para hacerle daño o por venganza. Este hecho es realmente aberrante ya que fue realizado por un……..  ¡“experto” de la fiscalía en abuso sexual!, el cual se supone debe velar por los ciudadanos investigando y ayudando a recoger elementos materiales probatorios que comprueben los delitos.  

Ahora bien, ¿por qué sucede esto?...... y porque me refiero a la Fiscalía en el titulo de este articulo?...... he tenido la experiencia en docenas de casos de abuso sexual en menores en los cuales he intervenido como perito o Investigador Criminal y uno se encuentra que el CTI, (cuerpo técnico de investigaciones de la fiscalia) así mismo la SIJIN, DIJIN (Policía Judicial) no realiza investigaciones en abuso sexual y se limitan a realizar una entrevista Judicial a los menores, utilizando una técnica llamada SATAC, o Paso a Paso en la cual reciben el testimonio del menor y “concluyen” que ha sido abusado; entrevistan a la persona que instauro la denuncia (Noticia Criminal) y “corroboran la versión” con ella, bueno en fin, está listo el caso y la persona imputada a la cárcel; los fiscales aducen que el testimonio es suficiente prueba del hecho y ante el Juez de Garantías piden la encarcelación.

Me pregunto ese testimonio ¿será verdadero?...... Bueno es cuestión de creer, pero……  ¿es la comprobación de un hecho? …… pues no necesariamente … resulta que con el afán de “comprobar” el hecho y ganarse puntos, estos funcionarios no investigan el caso y llevan a los “Peritos” Psicólogos que son los que realizan las entrevistan a los menores y que en audiencia determinan que los menores dicen la “verdad” y que fueron abusados; todo esto sin ninguna comprobación o mediante  la utilización de técnicas para al menos determinar un grado de credibilidad del testimonio, o con labores de investigación propias de funcionarios judiciales, porque los que hacen las entrevistas aunque son PSICÓLOGOS  no tienen la función de PERITO FORENSE, sino de Investigador Criminalístico y tienen funciones de Policía Judicial, lo cual es diferente a la de perito forense; estos funcionarios no tiene en cuenta ni las técnicas de Psicología en cuanto al área forense, sin embargo, dan conceptos periciales psicológicos sin ningún fundamento o con la aplicación de protocolos determinados para ello como los recomendados por Medicina Legal; Dicen utilizar en algunas ocasiones la técnica de credibilidad del testimonio denominada CBCA, pero esta técnica es utilizada de forma errónea y aplicada parcialmente sacando solo los elementos que le conviene al entrevistador para determinar lo que le interesa comprobar (abuso)y no de forma objetiva como debería ser; Es curioso que siendo su función de investigadores actúen como Psicólogos, (No hay función de Psicología en la fiscalía, ni los funcionarios judiciales cumplen esa función); es preocupante como actuando supuestamente como psicólogos no contemplan los principios éticos que contempla la ley 1090 de 2006- Ejercicio de la Psicología- en aspectos como la confidencialidad y secreto profesional. Esto último respaldado por el tribunal Ético de los Psicólogos  que en un concepto que expidió hace unos años sobre una acusación que hice sobre este tema dijo que estos funcionarios no estaban cobijados por el secreto profesional……. ¡increíble!, y uno puede ver a los funcionarios Psicólogos diciendo que no están cobijados por el Secreto Profesional.

Ahora yo me pregunto…. ¿porque la Fiscalía no pide que se realicen las peritaciones a Medicina Legal?... Bueno tendrán sus razones…. pero yo voy a dar la mía… Porque consideran que la simple entrevista forense es suficiente y no se arriesgan a que peritos forenses determinen lo contrario a sus intereses de condenar personas; la Fiscalia hace pasar a los Psicólogos de CAIVAS, como Peritos Forenses expertos sin serlos, y quienes dan conceptos forenses sin tener la función para ello .....  

Debo incluir en esta situación también "Peritos" Psicólogos del ICBF, Comisarias de Familia, CAIVAS - (estos últimos hacen valoraciones de aprendizaje, ajuste escolar, etc., para determinar el abuso sexual….!!!!!!!), y no utilizan ninguna técnica o metodología para EVALUAR EL ABUSO. Ahora, ni que decir de las Instituciones como Fundación Afecto (Isabel Cuadros), y Creemos en ti (Mónica Bejarano) que son asesoras del ICBF, donde realizan valoraciones con técnicas solo conocidas por ellos y que no se sabe que validez o sustento científico tienen. 

Toda esta metodología o forma de actuar de la Fiscalía, conlleva a que se compruebe los hechos en forma “clara” la culpabilidad del acusado; afortunadamente todos los casos se están apelando y han llegado a instancias como el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia donde se está cuestionando estas pruebas periciales y se están conociendo esos falsos positivos. El mismo tribunal ha cuestionado las peritaciones de Creemos en ti, la corte se ha pronunciado sobre las técnicas de credibilidad del testimonio y sobre las entrevistas realizadas por los funcionarios judiciales que hacen valoraciones Psicológicas. 

Aquí en el país solo se puede comprobar claramente un abuso sexual si hay un daño físico surgido de una violación, los actos sexuales abusivos no han podido comprobarse sino a través de un testimonio que nunca se corrobora realmente por otros medios probatorios. 

Solo me queda esperar que se cambie la temática sobre que el solo “dicho del menor”, o “los abusados sexualmente dicen siempre la verdad” -que fue creada por una mente distorsionada y febril de la senadora GILMA JIMENEZ, (q.e.p.d), y que solo es respaldada por profesionales que no tienen un sustento Científico en sus conceptos y dejan mucho que decir de su idoneidad,  ya que esto conlleva a la aparición de Falsos Positivos que dejan muchos inocentes encarcelados y muchos menores tildados de victimas de Abuso Sexual, sin serlo, lo cual les acarrea trastornos Psicológicos graves, ya que no han sido abusados, pero les hacen creer que si. También me gustaría que el Tribunal Ético de Psicólogos hiciera una investigación de estos casos y se pronunciara seriamente sobre esta temática, pero para ellos no es un tema de interés.

Este articulo se publica utilizando mi derecho fundamental a la libre expresión, las apreciaciones y las personas citadas son derivadas de el análisis de casos y de conceptos emitidos por la el Tribunal Superior de Bogotá, o la Corte Suprema de Justicia.  

Ricardo Alberto Suarez Castro
Psicólogo – Perito Forense e Investigador Criminal
Bogota, Colombia